El decreto exonera también a otros proudctos o servicios

Compras en divisas y criptoactivos salvo el petro pagan sobretasa de entre 5% y 25%

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29 de enero, 2020 - 4:02 pm
Agencia

En la reforma integral se establece que se fijará una sobretasa de entre 5% y 25% a bienes y servicios pagados con moneda extranjera y criptomonedas distintos al Petro

Venezuela- La Asamblea Nacional Constituyente (ANC), realizó una reforma integral a la norma del Impuesto al Valor Agregado (IVA), con el fin de ampliar las exoneraciones a productos de la cesta básica, establecer una alícuota variable para los consumos gravados que fluctuará entre 8% y 16,5% según lo determine el Ejecutivo Nacional, aparte de fijar una sobretasa de entre 5% y 25% a bienes y servicios pagados con moneda extranjera y criptomonedas o criptoactivos distintos al Petro.

La tasa para los consumos considerados suntuarios pagados en divisa de curso legal en Venezuela fluctuará entre 15% y 20%. La alícuota impositiva aplicable a las ventas de exportación de bienes muebles y a las exportaciones de servicios, será de 0%.

El artículo 62 señala que «si el documento de compraventa de un bien mueble requiere para su validez que un notario dé fe pública de su suscripción por las partes contratantes, éste deberá solicitar, previo a la autenticación del documento, el comprobante de pago en bolívares o en criptomoneda o criptoactivo emitido y respaldado por la República Bolivariana de Venezuela. En su defecto, deberá exigir el comprobante de pago de la obligación
tributaria a la que se refiere este artícu».

Exoneraciones

El artículo 16 del Decreto Constituyente del IVA establece que los siguientes productos y servicios quedan exonerados del tributo:

– Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera.

– Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como; especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.

– Los préstamos en dinero.

– Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las cooperativas de ahorro, las bolsas de valores, las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario.

– Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia.

– Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

– Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines.

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Cesta Básica

Igualmente, el nuevo artículo 18 de esta ley del IVA establece que los siguientes productos de la cesta básica tampoco pueden ser gravados:

– Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para la reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario.

– Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina; los pollitos, pollitas, pollonas, para la cría, reproducción y producción de carne de pollo; y huevos de gallina.

– Arroz.

– Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.

– Pan y pastas alimenticias, huevos de gallinas, sal, azúcar y papelón, excepto los de uso industrial, café tostado, molido o en grano, mortadela, atún enlatado en presentación natural, sardinas enlatadas con presentación cilíndrica
hasta ciento setenta gramos (170 gr.).

– Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya, queso blanco, margarina y mantequilla, carnes de pollo, ganado bovino y porcino en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera, mayonesa, avena.

– Animales vivos destinados al matadero (bovino y porcino), ganado bovino y porcino para la cría, aceites comestibles, excepto el de oliva.

– Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos.

Medicamentos y otros productos

– Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.

– Los vehículos automotores con adaptaciones especiales para ser utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas para personas con movilidad reducida, los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis.

– Los diarios, periódicos y el papel para sus ediciones.

– Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.

– El maíz utilizado en la elaboración de alimentos para consumo humano, el maíz amarillo utilizado para la elaboración de alimentos concentrados para animales, aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la elaboración de aceites comestibles, mayonesa y margarina.

– Los minerales y alimentos líquidos concentrados para animales o especies a que se refieren los literales b),
r) y s) del numeral 1 de este artículo, así como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración.

– Sorgo y soya.

Foto: Agencia

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